Petzold-Pernía: Subsunción, Hermenéutica y Argumentación en Derecho
Hermann Petzold Pernía: hermannpetzold@gmail.com
SUBSUNCIÓN, HERMENÉUTICA
Y ARGUMENTACIÓN EN DERECHO
HERMANN
PETZOLD PERNÍA
Profesor Titular de
Filosofía del Derecho y Derecho
Comparado (Pregrado) y Metodología del Derecho
y Derecho Probatorio (Postgrado), e investigador
cofundador
del Instituto de Filosofía del Derecho de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad
del Zulia. Ex Decano de dicha Facultad.
-ooo-
La justicia es, pues, un justo medio, si por
lo menos el juez
lo
es. El juez mantiene la balanza equilibrada entre las
dos partes.
(ARISTÓTELES)
Al analizar el
problema de la subsunción, es decir, de cómo lograr dar una adecuada solución a
un determinado caso concreto de conformidad con las normas del derecho positivo
vigente o, más exactamente, de cómo a partir de una proposición jurídica
general obtener una proposición jurídica individualizada, hay que comenzar por señalar
que el razonamiento jurídico es esencialmente dialéctico (o retórico) y no demostrativo o analítico (o
lógico-formal), de conformidad con la distinción aristotélica entre
razonamientos demostrativos, cuyas
premisas son verdaderas, primarias e inmediatas, como por ejemplo, el
silogismo, y razonamientos dialécticos,
en los cuales se razona a partir de premisas constituidas por “opiniones
generalmente admitidas”[1], verbigracia, el
entimema, dado que, en el derecho, “el proceso de resolver problemas es algo
más que la aplicación de la lógica”[2], puesto que, como
ha escrito M. VILLEY,
“si es verdad que en apariencia el juez de hoy
pone su sentencia en una forma silogística,
de hecho, su
trabajo (como el de los abogados y de los juristas que colaboran con su
obra),
consiste, en su mayor parte, en la búsqueda de las premisas de ese aparente
silogismo,
en la elección de los textos que servirán para fundar la decisión, y en la
búsqueda
del sentido a dar a los textos, lo que se llama interpretación. Nuestro
verdadero,
nuestro sustancial trabajo (y que no es en absoluto abandonado al
empirismo,
a la intuición) reside más bien
en la
invención que en la demostración en forma. Allí juega siempre la dialéctica”[3].
Así, pues, “el derecho -dice el
citado autor, - sigue siendo un arte dirigido hacia
lo concreto.
Su objetivo es llegar a soluciones judiciales (al mejor reparto de los
bienes y de las cargas) en la medida de lo
posible adaptadas a las singularidades
de cada caso.
Todo procedimiento judicial está organizado con el designio
de conducir al juez a una
visión concreta de cada causa”[4]. Luego, según
Ch. PERELMAN, el
“fallo puesto en forma no se presenta como
un conjunto de premisas de las
cuales se deduce una conclusión,
sino como una decisión justificada
por considerandos. Es, en una
deducción formal, que la conclusión deriva
de manera obligatoria e
impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez
toma una decisión, su
responsabilidad y su integridad están en juego: las
razones que da para justificar su decisión y
para rechazar las objeciones
reales o eventuales que se le podrían
oponer, suministran una muestra
de razonamiento práctico,
mostrando que su decisión es justa y conforme
al derecho, es decir, que la misma
toma en cuenta todas las directivas que
le ha dado el sistema de derecho
que él está encargado de aplicar –sistema
del cual ha recibido su autoridad
y su competencia -, sin faltar a las obligaciones
que le impone su conciencia de
hombre honesto”[5]. Por ello, de acuerdo con el
mismo PERELMAN, “la lógica
judicial está enteramente centrada no sobre la
idea de verdad, sino sobre la de
adhesión. Lo que el abogado busca ganar,
con sus alegatos o informes, es la
adhesión del juez. Para alcanzar sus
fines, el abogado no irá de
verdades de partida (los axiomas) hacia
verdades demostradas (los
teoremas), sino de acuerdos previos hacia la
adhesión a obtener”[6], y como el juez, a
su vez, debe “hacer aceptables las
decisiones de la justicia, el
recurso a las técnicas argumentativas
se vuelve indispensable”[7].
Por consiguiente, la presencia de las técnicas
argumentativas y la utilización de los tópicos jurídicos o lugares específicos
del derecho8, y el manejo de estos como razones o instrumentos
intelectuales, es lo que permite, por una parte, justificar las decisiones judiciales,
y hacer patente la naturaleza tópica o retórica del proceso de interpretación y
aplicación de las normas del derecho positivo a los casos concretos (subsunción)9, y, por la otra, que
podamos hablar de interpretaciones “razonables” o “irrazonables” de una
determinada norma jurídica general cualquiera, y no de una única interpretación
“verdadera” o “exacta” o “racional” de ésta. Luego, es por ello, que se puede
afirmar de cualquier sentencia que es
“justa” o “injusta”, “conveniente” o “inconveniente”, dado que estamos en el
ámbito de la argumentación, o sea, de los razonamientos dialécticos o retóricos
y no de los razonamientos demostrativos o analíticos, o, para utilizar la
terminología de Luis RECASENS SICHES, nos encontramos en el campo de la “lógica” o “logos de lo razonable o de lo humano”10.
Entonces, al
tratar de la subsunción, quiero insistir en lo siguiente: Primero (y sin que
sea necesario que nos ubiquemos en un proceso judicial específico aunque para
la explicación podemos tomar un proceso penal), que de lo que se trata es de
enjuiciar o valorar el o los actos o las acciones de una determinada persona (y
las circunstancias que la rodean) que, por ejemplo, dio muerte a otra. Así, se
inicia un proceso, en cuya fase probatoria se va a precisar que “X” persona,
efectivamente causó la muerte a una persona “Z” en determinadas circunstancias.
Vamos a
suponer que “X” es acusada y procesada por presuntamente haberle dado muerte,
en su casa, a “Z” ya que, según “X”, “Z”
irrumpió intempestivamente en horas de la noche. Se inicia el proceso y en la etapa o
fase probatoria, mediante las diversas pruebas que a tal efecto se promueven y evacuan
y el juez valora, se establece cómo supuestamente acaecieron los hechos en la
realidad, pues, lo que se va a subsumir más adelante no son unos determinados
hechos sino la conceptualización de esos hechos, es decir, en el expediente lo
que queda es la descripción o representación conceptual, lograda gracias al
proceso probatorio, de lo que supuestamente ocurrió, como, por ejemplo, que “Z”,
la persona a la cual “X” dio muerte, era un ladrón, o bien se determina que,
por el contrario, era una persona conocida de “X” que estaba de visita en la
casa de éste y a la que asesinó, por motivos pasionales y después dijo que no
la conocía y había entrado subrepticiamente en su casa, en horas de la noche.
Así, pues, si
judicialmente son comprobados y conceptualizados determinados hechos,
jurídicamente relevantes, y se acepta que, presuntamente, los hechos ocurrieron
tal como “X” expuso (pero podría ser lo contrario, como ya se dijo), es con esa
información reunida en la fase probatoria del proceso, que el juez va a
elaborar la premisa menor del llamado silogismo judicial, en la que simplemente
lo que hace es describir, tal como consta en las actas procesales, cómo
presuntamente se dieron los acontecimientos. O sea, que no son los hechos en
sí, sino la descripción o representación conceptual de estos, expresada
mediante una o varias proposiciones
declarativas, lo que constituye la premisa menor, la cual podrá, por
ejemplo, decir: “X ante la irrupción intempestiva
de “Z” en su casa, en horas nocturnas, se sintió amenazado o fue agredido por
éste, y al defenderse le causó la muerte al intruso Z ”.
Seguidamente,
el juez va a construir la premisa mayor del silogismo judicial, valga decir, a seleccionar
la(s) norma(s) jurídico-penal(es) que, previa interpretación, va a aplicar para
resolver ese caso de especie. Así, en el ejemplo antes expuesto, el juez no
debería buscar una disposición del Código Penal venezolano que sancione la
muerte intencional de una persona (Art. 405), sino que debería acudir más bien
a otra norma, como el Art. 423 eiusdem,
que dispone:
“No
será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos
previstos
en los dos Capítulos anteriores (que se refieren al homicidio y a
las
lesiones personales), encontrándose en las circunstancias siguientes:
“De defender sus propios bienes contra los
autores del escalamiento, de la
fractura
o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su
dependencias,
siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado,
de
tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan
creerse,
con fundado temor, amenazados en su seguridad personal.
“Cuando
al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del
incendio
de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las
condiciones
anteriormente previstas, la pena del delito cometido sólo
se
disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en prisión”.
Empero, es
necesario precisar que el juez, en el proceso de subsunción, que culmina con la
construcción del denominado silogismo judicial, al elaborar la premisa mayor de
éste, no lo hace con la(s) norma(s) legal(es) en sí y utilizando directamente a
ésta(s) como premisa mayor, sino que la(s) emplea para construir una
proposición jurídica general que, redactada en forma condicional (modus ponens), en el ejemplo que he
dado, podría decir: “Si alguien da
muerte, en forma intencional, a una persona, según el Art. 405 Código Penal, la pena debe ser ...”; o bien: “Si
una persona en determinadas circunstancias (que se describen en el arriba
citado Art. 423 del Código Penal) causa la muerte o lesiones personales a
alguien (ladrón, incendiario, etc.), de conformidad con el Art. 423 del Código Penal no será punible”.
Así, pues, la proposición jurídica general que
constituye la premisa mayor se fundamenta en una o varias norma(s) jurídica(s)
general(es), pero ésta(s) no es (son), como erróneamente se acostumbra afirmar,
dicha premisa. Es decir, que hay una proposición jurídica general, que se
refiere al contenido de una(s) determinada(s) norma(s) jurídica(s) general(s),
que integra la premisa mayor, y con base en esa premisa mayor y en la premisa
menor (constituida por una o varias proposiciones declarativas), se llega a una
conclusión que viene a ser una proposición jurídica individualizada que expresa
la decisión del caso concreto. Sin embargo,
para lograr esto, no se sigue un
razonamiento puramente lógico-formal o demostrativo, sino que, por el
contrario, se trata de un proceso harto complejo en donde los valores, que el
sistema jurídico protege y promueve y a los cuales juez debe adherir, juegan un
papel fundamental, lo cual puede verificarse, en primer término, al analizar la
fase probatoria del proceso judicial, ya que, en dicha fase, de acuerdo con el
correspondiente derecho positivo, el juez examina y valora las pruebas
aportadas por las partes litigantes y, eventualmente, según la naturaleza del
proceso, llevadas por él mismo al expediente,
tales como los documentos, los testimonios, las experticias, los
indicios, las inspecciones judiciales, la posible confesión del acusado, etc.
Pero, además, hay una serie de factores que ni siquiera van a figurar en el
expediente y que van a influir incluso en la determinación o representación
conceptual de los hechos, necesaria para elaborar la o las proposiciones
declarativas que constituye(n) la premisa menor del silogismo judicial, que
dirá que los hechos sucedieron en una forma dada, pero que nunca sabremos si
realmente ocurrieron así, dado que solamente nos basamos en lo que se deduce de
las pruebas evaluadas por el juez, que al hacer esto, quiera o no, se va
comprometiendo con el caso que debe resolver. Y así, van a entrar en juego su
concepción del mundo y de la vida, y, por ende, sus creencias religiosas, su
ideología, sus prejuicios (como la eventual simpatía que pueda sentir por una
de las partes litigantes; por ejemplo, un juez blanco, con prejuicios raciales,
podría sentir más simpatía por el
acusado y lo va a absolver o a sancionar menos severamente si la persona a la que
“X” dio muerte, era negra, y el acusado también es blanco), etc.
En segundo
lugar, los valores del juez tienen un rol preponderante en la selección de la(s)
norma(s) jurídica(s) general(s) con
fundamento en la(s) cual(es) va a redactar la proposición jurídica general que
constituye la premisa mayor del silogismo judicial, puesto que, cuando el operador
jurídico ha precisado los hechos y tiene una representación conceptual de estos,
va a buscar una o varias norma(s) jurídica(s) general(es) que, a su juicio, le
sirva(n) para solucionar satisfactoriamente ese caso de especie, es decir, que
le permita(n) dar una respuesta jurídica a éste, dado que esa(s) norma(s) no se
le impone(n) en forma evidente, sino que la(s) va a elegir, de acuerdo con sus
valores e intereses, y, dependiendo de la naturaleza del caso y del ámbito de
su competencia (penal, civil, mercantil, laboral, contencioso-administrativa,
etc.), su discrecionalidad como juez será más o menos amplia en la selección de
la(s) misma(s).
Ahora bien,
establecidos los hechos y elegida(s) la(s) norma(s) jurídica(s) general(s), en
la(s) que supuestamente se encuentra la solución al caso de especie, el juez
procederá a elaborar la sentencia, la cual, en los sistemas jurídicos de la
familia de derechos romano-germánica, a la que pertenecen los ordenamientos
jurídicos de los países de Europa continental y de América Latina (y varios de
Asia y África), requiere ser motivada. La motivación es parte esencial de todo
fallo judicial 11,
y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la
Argumentación, la cual funciona en
aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que se discuten
puntos de vista, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno
de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su
posición es la más razonable, justa o conveniente; es decir,
expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus
puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. Y esto es lo
que ocurre cada vez que un juez zanja una controversia. El juez, cuando motiva
su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que
litigaron en el proceso, y, en segundo
término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al
tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su
decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública
especializada, es decir, a los abogados que actúan en el foro, o sea, a la
barra de abogados que trabajan en una sociedad dada. ¿De qué va a querer
convencerlos? Los va querer convencer de
que su sentencia no solo es conforme al derecho positivo, que está obligado a
aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es
adecuada al caso concreto, y, en especial,
que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad se
considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones
colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente. El
juez debe (o debería) convencer a las partes litigantes, de tal forma, que
éstas tengan la vivencia de que, como declaraba ARISTOTELES, “el juez es, por
así decirlo, la justicia encarnada”12. Y, por supuesto, como ya se dijo, también
tiene que convencer a los tribunales superiores que, eventualmente, tengan que
revisar su sentencia para que ésta no sea revocada y sea aceptada como una
decisión conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Empero, es
indispensable precisar que si bien, en el proceso hermenéutico, se puede llegar
a determinar varias posibles interpretaciones de una norma jurídica (general o
individualizada) 13 de
las cuales un juez, por ejemplo, de primera instancia,
puede elegir una y, posteriormente, un tribunal superior, al revisar su
sentencia, estime que esa no es la interpretación más razonable, y elija otra
de las posibilidades hermenéuticas ofrecidas por la norma jurídica interpretada,
siempre debe tenerse en cuenta que, a pesar de que existe esa multiplicidad de
posibilidades interpretativas de cada norma jurídica, hay límites (ontológicos
y axiológicos) que deberían impedir que al interpretarla se desnaturalice
totalmente su sentido y alcance, y la interpretación judicial deje de ser
razonable, pues, como certeramente ha expresado HECK: “El límite de las
hipótesis de interpretación es el texto
posible” 14. En consecuencia, aunque la interpretación puede explicitar todas
las posibilidades insitas en un determinado texto jurídico-positivo y permite
descubrir eventuales interpretaciones ni siquiera vislumbradas por su autor, dicho(s)
límite(s) no debe(n) ser transgredido(s), so pena que el resultado o producto
del proceso de subsunción -el fallo
judicial- sea vivido por los súbditos
jurídicos como irrazonable, injusto, inconveniente, inadecuado, etc. y, por
tanto, contrario al sentimiento
colectivo de justicia vigente.
RESUMEN
Al analizar el
problema de la subsunción, es decir, de cómo lograr dar una adecuada solución a
un determinado caso concreto de conformidad con las normas del derecho positivo
vigente o, más exactamente, de cómo a partir de una proposición jurídica
general obtener una proposición jurídica individualizada, hay que comenzar por señalar
que, judicialmente comprobados y conceptualizados determinados hechos,
jurídicamente relevantes, en la fase probatoria del proceso, el juez va a
elaborar la premisa menor del llamado silogismo judicial, en la que simplemente
lo que hace es describir, tal como consta en las actas procesales, cómo
presuntamente ocurrieron esos hechos. Es decir, que no son los hechos en sí,
sino la descripción o representación conceptual de estos, expresada mediante
una o varias proposiciones declarativas,
lo que constituye la premisa menor. Seguidamente, el juez va a redactar la
premisa mayor del silogismo judicial, y a este respecto es necesario precisar
que el juez, en el proceso de subsunción, que culmina con la construcción del
denominado silogismo judicial, al elaborar la premisa mayor de éste, no lo hace
con una o varias norma(s) jurídica(s) general(es) en sí y utilizando
directamente a ésta(s) como premisa mayor, sino que la(s) emplea para construir
una proposición jurídica general redactada en forma condicional (modus ponens). Es decir, que hay una
proposición jurídica general que se refiere al contenido de una(s) determinada(s)
norma(s) jurídica(s) general(es), que constituye la premisa mayor, y con base
en esa premisa mayor y en la premisa menor (integrada por una o varias
proposiciones declarativas), se llega a una conclusión que viene a ser una proposición
jurídica individualizada que expresa la decisión del caso concreto. Sin
embargo, para lograr esto, no se sigue
un razonamiento puramente demostrativo o lógico-formal sino, por el contrario, dialéctico
o retórico, ya que se trata de un proceso en cual los valores, que el sistema
jurídico protege y promueve y a los cuales juez debe adherir, juegan un papel
fundamental.
Palabras claves: Subsunción, silogismo judicial, premisa mayor, premisa menor,
proposición jurídica general, proposición jurídica individualizada.
Ponencia presentada en el III CONGRESO INTERNACIONAL Y VI NACIONAL DE
FILOSOFÍA DEL DERECHO, ÉTICA Y POLÍTICA
(Bogotá, 24,25 y 26 de agosto de 2011).
[1] Cf.
ARISTOTELES; “Tópicos” , lib. I cap. 1, 100 a; “Analítica Primera”, lib.I, caps.1-4,
y “Analítica Posterior”, lib. I. cap. 2, 71b, en Obras. Trad. del griego por Francisco de P. Samarach. 2ª ed.
Madrid, Aguilar, 1973; pp..418, 275-279 y 354-355.
[2] MORRIS, Clarence;Como razonan
los abogados.Trad. el inglés por María Antonia Baralt. 1a. ed. México, Limusa-Willey, 1966; p.54.
[3] VILLEY, Michel; “Liminaire: Données
historiques,” en Archives de Philosophie
du Droit, Paris, Sirey, 1966;
t. 11,
p.XIII.
[4] VILLEY, M.; “De I’indicatif dans le
droit” en Archives..., 1974; t. 19, p.57.
[5] PERELMAN, Chaïm; “ Le raisonnement
juridique” en Archiv für Rechtsund
Sozialphilosophie, ARSP -Die Juristische Argumentation -, Vorträge des
Weltkongresses für Rechts- und Sozialphilosophie (Brüssel,
29.VIII.-3.IX,1971)-, Wiesbaden, F. Steiner,Beiheft Neue Folge Nr.7 (1972),
p.6. Hay traducción castellana: El razonamiento jurídico, trad. del francés por H.Petzold–Pernía,
Cuaderno de trabajo No.5, Maracaibo, Centro de Estudios de Filosofía del
Derecho LUZ-Facultad de Derecho, 1973;pp.18-19.
[6] PERELMAN, Ch.; Logique Juridique. Nouvelle rhétorique, Paris, Dalloz, 1976;p.153. Hay traducción castellana: La
Lógica jurídica y la nueva retórica, trad. del francés por Luis Diez -
Picazo, 1ª.ed., Madrid, Civitas,1979.; p.174.
[7] Ibidem;p.137.
8 De acuerdo con Ch. PERELMAN, los “tópicos jurídicos se
refieren a los lugares específicos de
ARISTÓTELES, que conciernen a las materias particulares, opuestos a los lugares
comunes, que se
utilizan en el
discurso persuasivo en general, y
de los cuales ARISTÓTELES trató en sus Tópicos...
“La importancia de los lugares específicos del derecho, es
decir, de los tópicos jurídicos, es
la de suministrar razones que permitan
descartar soluciones no equitativas o
irrazonables, en la medida en que éstas descuidan consideraciones que
esos lugares permiten sintetizar
y que se integran en una visión global del derecho como ars aequi
et boni” (Logique
Juridique... ; p. 87). Cf.
VIEHWEG, Theodor; Tópica y
Jurisprudencia. Trad. del
alemán por Luis
Díez-Picazo Ponce de León. Madrid, Taurus, 1964.
9 Cf. ENGISCH, Karl; Introducción
al Pensamiento Jurídico. Trad. del alemán por Ernesto Garzón Valdés.
Madrid, Guadarrama, 1967; pp. 61-85; LARENZ, Karl; Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. del alemán Enrique Gimbernat Ordeig. Barcelona, Ariel,
1966; PETZOLD PERNÍA, Hermann; El problema de la subsunción y la
argumentación jurídica, en Revista de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Politicas. Universidad Central de Venezuela, Caracas,
1997; N° 104,pp. 103-115; El problema de la subsunción: Aspectos
lógicos y axiológicos, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas …; N° 105, pp. 117-149, y Breves
consideraciones sobre la naturaleza del proceso hermenéutico-jurídico, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas…,1998; N°106, pp. 69-82.
10 Cf. RECASENS SICHES, Luis; Tratado
General de Filosofía de Derecho. 1ª ed. México, Porrúa, 1959; pp. 645-665.
11 El Art. 243 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela dice: “Toda sentencia debe contener:
“(…).
“4º Los
motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Y en el
mismo sentido, el Art. 365 del Código
Orgánico Procesal Penal venezolano ordena: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
“(…).
“La
exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
También el
Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela dispone que la
sentencia debe comprender “una síntesis
precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho”, y el Art.159 eiusdem establece que: “El fallo... contendrá….los motivos de hecho
y de derecho de la decisión”.
12 Cf. ARISTOTELES; “Ética Nicomaquea, lib. V, cap. 4, 1132a/1132b, en
Obras…; p.1229.
13 Ahora bien, ello se debe a que la polisemia
generalmente caracteriza a los términos, palabras o expresiones empleados en
las normas jurídicas, en tal grado, que se puede sostener que es inherente a la
esencia misma del derecho positivo, y es así que ya ARISTÓTELES había dicho hace mucho tiempo, que “si la ley
es ambivalente, nos servimos de ella de manera que se pueda volver e
interpretar en uno de los sentidos y se adapte tanto a lo que es justo como a
lo que es conveniente... Si la ley escrita es favorable al caso que tenemos
entre manos, hay que decir entonces que aquello que hemos dicho de ‘con la
mejor conciencia’ no vale sólo para hacer justicia al margen de la ley, sino
también para que no se cometa perjurio, si se desconoce qué es lo que dice la
ley... Y también hay que decir que en nada se diferencian el
no haber ley y el no servirse de ella” (“Retórica”, lib. I, cap. 15, 1375a/1376a, en Obras…; p. 147). Se puede,
entonces, afirmar que, para poder comprender e interpretar el sentido de las normas jurídicas
generales como el significado de las normas elaboradas con base en las mismas
(normas jurídicas individualizadas: sentencias, decisiones administrativas,
contratos, etc.), hay que analizarlas no solo en el contexto del ordenamiento
jurídico-positivo en el cual están ubicadas, sino, también, tener en cuenta el ámbito
histórico-social. Luego, es el conjunto de las relaciones semánticas (entre las expresiones o términos normativos y lo que
ellos expresan o significan), sintácticas
(entre las expresiones o términos normativos entre sí) y pragmáticas (entre las expresiones o términos normativos y sus
emisores -vale decir, el legislador lato
sensu-, y/o los destinatarios, o sea, los intérpretes y/o súbditos
jurídicos), lo que va a determinar la interpretación a dar a la norma
jurídico-positiva general que se pretende sirva de fundamento a la norma
jurídica individualizada con la que se ha de resolver un caso concreto dado.
14 HECK, cit. por ENGISCH,
Karl; Introducción al Pensamiento
Jurídico. Trad. del alemán por Ernesto Garzón Valdés. Madrid, Guadarrama,
1967; p. 185.